"La felicidad sucede cuando lo que piensas, lo que dices y lo que haces están en armonía"

martes, 24 de abril de 2012

JUICIO MONITORIO


EL JUICIO MONITORIO.

CONCEPTO: La Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de enero, conceptúa  el Juicio  Monitorio como un procedimiento que otorga una protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido principalmente de profesionales y pequeños y medianos empresarios.

El juicio monitorio es un proceso declarativo especial que tiene por objeto la reclamación de deudas dinerarias,  líquidas, vencidas y exigibles cualquiera que sea su cuantía y que se acrediten documentalmente.



CARACTERISTICAS:

·         La petición inicial del juicio monitorio: No debe revestir la forma de demanda, pero se deberán expresar los datos del actor y del demandado, domicilios en los que puedan ser hallados, origen y cuantía de la deuda y acompañar los documentos en que se funde su pretensión.  814 LEC.   Los documentos a acompañar  se recogen en el art. 812 LEC.

Las oficinas judiciales suelen poner a disposición del ciudadano un  impreso o formulario que le facilite su presentación. 

·         No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para la presentación inicial del procedimiento monitorio. Art. 814.2 LEC.



·         Se reclaman deudas dinerarias de cualquier importe.

La L 13/2009 elevó la cuantía de juicio monitorio, que pasó a ser de 30.000 € a 250.000€, tratando según consta en el preámbulo de dicha Ley de “dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de las deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas.

La  L 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal suprime el limite cuantitativo, pudiendo acudir al proceso monitorio quien pretenda el pago de deuda dineraria de cualquier importe.


-      Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, De modo de modo que, en el caso de que el arrendatario  no   desaloje  el   inmueble,  pague  o  formule oposición  tras  el  requerimiento,  se  pase  directamente  al lanzamiento,  cuya   fecha   se   le   comunica  en   el   mismo requerimiento.


·         Competencia territorial: Art. 813 LEC:

1.  El JPI del domicilio o residencia del deudor.

2.  Si no fueran conocidos, el lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago

3.  Cuando se reclamen deudas provenientes de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos , será también competente el lugar donde se halle la finca, a elección del actor.

4.  No son de aplicación las normas de sumisión expresa o tácita

5.  Si llevadas a cabo las averiguaciones pertinentes sobre el domicilio del demandado, esté es localizado en otro partido judicial , el Juez dicta Auto dando por terminado el proceso con reserva del derecho del actor de iniciar nueva proceso ante el juzgado competente.



ADMISION DE LA PETICIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO:

Si se admite a trámite la petición inicial, se acordará el requerimiento de pago del deudor,  para que en el plazo de 20 días. La posición del deudor puede ser una de las siguientes:

1.     Pagar la deuda. Se finaliza el proceso. No hay condena en costas.

2.    Guarda silencio y no comparece o comparece pero ni se opone, ni paga: El Juzgado dicta Auto despachando ejecución.  Se interpondrá demanda de ejecución de resolución judicial. (Art.816 LEC) En esta demanda si es obligada la intervención de Abogado y Procurador, si la cuantía es superior a 2.000€ (ART. 539.1.2º)

 3.    Comparece y se opone: Art. 818 LEC.

-      Deudas inferiores a 2.000€:

o   No necesita ni abogado, ni procurador. Se transforma en un juicio verbal. Se convocará vista las partes expondrán sus alegatos, práctica de pruebas, finaliza con Sentencia

-      Deudas de 2000€ a 6000€:

Necesitan Abogado y Procurador. Se transforman en Juicio Verbal. Se convocará vista las partes expondrán sus alegatos, práctica de pruebas, finaliza con Sentencia.

                     -      Deudas superiores a 6000€: 
                     El actor deberá presentar en el término un mes la demanda de juicio  
                    declarativo ordinario, si no lo hace se archivan las actuaciones y se le                      condena en costas.

-      Si la oposición del deudor se base en pluspetición: Se actuará respecto a la cantidad reconocida como debida conforme a lo dispuesto en el art. 21 LEC (allanamiento).

-      Si se reclaman rentas o cantidades debidas por arrendamiento de finca urbana:  y el deudor formula oposición el asunto se resolverá siempre por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.