"La felicidad sucede cuando lo que piensas, lo que dices y lo que haces están en armonía"

jueves, 19 de enero de 2012

RECLAMACION GASTOS EXTRAORDINARIOS

 ALGUNAS CUESTIONES SOBRE GASTOS EXTRAORDINARIOS:

1º.- Concepto de gasto extraordinario: Aquél que es necesario e imprevisible y que se realiza con el consentimiento previo de ambos progenitores o en su defecto con autorización judicial, salvo en los casos de urgencia (SAP Asturias 24.4.2006)

De manera que para poder hablar de gasto extraordinario debe concurrir una serie de requisitos:

1.- Debe ser necesario, es decir, no puede ser objeto de capricho sino que debe ser imprescindible para el menor, para su formación o desarrollo integral, para su educación, para su sanidad-


2º.- Imprevisible, si fuera inicialmente previsible no tendría que regularse como extraordinario y se pactaría desde un principio por lo progenitores el modo de sufragar estos gastos.

3º.- Realizado con el consentimiento previo de ambos porgenitores o con autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.


2º.- El Art. 776.4º LEC señala que "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá dictarse antes de la ejecución declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gastos extraordinario. De la declaración de gasto extraordinarios se dará vista a la contraria y en caso de oposición, se convocará a las partes a una vista, que se resolverá mediante Auto.

De una lectura literal de este artículo se deduce que la aplicación de dicha norma sólo se aplica para aquellos gastos extraordinarios que no estén  mencionados en el título ejecutivo;  previamente se debe declarar dicho gasto como extraordinario por el Juez y en caso de que la parte contraria se oponga a dicha declaración se celebrará una vista, en la que se resolverá sobre el carácter de extraordinaio y su cuantía.

Cabe preguntarnos, ¿Si un gasto extraordinario esta recogido literalmente en la Sentencia no es necesario celebrar la vista del 746.4º LEC? ¿Sólo se celebrá esta vista para aquellos gastos que no estan literalmente anunciados?

Cuando en convenio o en medidas definitivas o provisionales, se realiza un catálogo o listado de los gastos extraordinarios por muy extenso que sea, siempre será incompleto, habida cuenta que es imposible prever que eventos pueden producirse en la vida de un hijo. Debemos enteder que la relación de gastos extraordinarios que se hace es a título ejemplificativo y no con carácter de numerus clausus.

Lo usual es que la Sentencia o convenio regulador aprobado judicialmente, indique de forma genérica que gastos se consideran como extraordinarios, y establezca los requisitos que debe cumplir el progenitor custodio para poder reclamar al otro progenitor la mitad (o la cuota que corresponda) de los mismos.

A mi entender sería más lógico que esta vista se celebrará sólo en casos excepcionales para gastos que no pudieran englobarse en los supuestos genéricos que se recojan en el apartado gastos extraordinarios, así por ejemplo;   raro es que se prevea que un menor va a necesitar la realización de  sesiones de logopedía, pero  en el caso de tener que reclamar dicho gasto, si se puede incluir como gasto extraordinario en el apartado de salud, desarrollo necesario del menor, etc.. y si además se han cumplido los requisitos que debe realizar el otro progenitor para reclamar, debería ser directamente ejecutivo sin necesidad de vista.