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miércoles, 15 de febrero de 2012

SATISFACCION EXTRAPROCESAL POR SUBSANACION ACUERDOS SOCIALES

SUPUESTO: La sociedad demandada pretende la terminación del proceso alegando que ha satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la demandante, presenta la celebración de una junta posterior a la impugnada y la declara subsanadora de los defectos que padece la convocatoria  y junta que se impugnan en la demanda.



Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, puesta de manifiesto en Sentencias de 5 de diciembre de 2008, 21 de mayo, 18 de junio y 3 de diciembre de 2010, entre otras. mantiene la tesis del Tribunal Supremo.
Entre otros argumentos, se considera, en primer lugar, que la norma societaria (antes el artículo 115.3 LSA y ahora los artículos 204.1 y 207.2 LSC) es una norma especial aplicable a los procesos de impugnación de acuerdos sociales "que prevalece, en el aspecto concreto de que se trata, sobre la previsión general de la ley de ritos". Por otro lado, en referencia a la exigencia de buena fe y coherencia en el comportamiento de las partes, se dice que "lo que se pretende en dicho precepto legal es evitar la tramitación completa de un litigio, con el consumo temporal y de medios económicos que ello conlleva, cuando el juez advierte en una fase temprana del proceso (normalmente, como límite máximo, en la audiencia previa, en la que ya habrían sido oídas las partes y está ya delimitado el objeto de la contienda) que puede subsanarse la deficiencia, sobre todo si la parte interesada, reconociendo la existencia de la misma, se lo pide con esa finalidad, persiguiendo que se regularice cuanto antes el panorama social... si el defecto existía al inicio del proceso la sociedad demandada debería haberlo reconocido e interesar que se le permitiese su subsanación, si es que aspiraba a ello; en cambio, si pensaba defender la validez de los acuerdos debería hacerlo ateniéndose a las consecuencias procesales derivadas de la posible pérdida del litigio". Finalmente, se concluye que la solución contraria constituiría "una vía para que la sociedad demandada, por más infracciones legales que cometiera en la adopción de acuerdos en el seno de sus órganos sociales, nunca perdiera un pleito, pese a llevar a sus socios u otros impugnantes legitimados a la exasperación de tener que soportar la tramitación de costosos litigios contra ella para forzarle a rectificar".

Según señala la doctrina, es cierto que la norma societaria tiene carácter especial frente a la legislación procesal general. Pero no excluye su aplicación. Ambas pueden ser compatibles. La norma societaria se refiere a un supuesto muy concreto (posibilidad de eliminación de la causa de impugnación, lo que no ocurrirá en todas las fórmulas de corrección a que se viene haciendo referencia) y, para ese caso, permite que se inste al juez que otorgue a la sociedad demandada un plazo de subsanación. No impide, sin embargo, que se adopten decisiones fuera del proceso que, por su contenido, priven de interés legítimo a las pretensiones de la demanda, con las consecuencias previstas en los artículos 22 y 413 LEC. Se afirma que admitir esta posibilidad va en contra de la seguridad jurídica, La utilización fuera del proceso de alguna de las fórmulas posibles siempre debe tener como límite el de la buena fe, lo que impedirá que se produzcan situaciones en las que la sociedad, por ejemplo, fuerce deslealmente continuas demandas de impugnación para después dejar sin efecto los acuerdos impugnados y sustituirlos por otros que a su vez deban ser objeto de impugnación.

D. Luis Antonio Soler Pascual. Magistrado AP Alicante Sección Octava. Especializada en materia mercantil y Tribunal de Marca refiere: “La Ley de Sociedades de Capital contempla en dos preceptos los casos de subsanación de acuerdos sociales –art 204-3 y 207-2. Conforme al primero, no es posible la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Conforme al segundo de los preceptos, producida la impugnación judicial, la subsanación sólo es posible en el marco del proceso judicial. Por tanto, conforme a estos dos preceptos, es factible evitar la impugnación judicial por subsanación previa a la demanda y la regularización del acuerdo, una vez impugnado, durante el proceso. Dicho de otro modo, iniciado un proceso judicial impugnatorio de acuerdos sociales, la subsanación vía nuevo acuerdo social solo es factible en el marco del proceso judicial lo que es acorde con el principio de la perpetuatio iurisdictionis vinculado al más general de seguridad jurídica –STS de 3 de octubre de 2008-. Nada dice la Ley, sin embargo, del caso que constituye el objeto de la cuestión.

En efecto, lo que se plantea en el caso es el efecto de un acuerdo adoptado por Junta General, acuerdo de ratificación de otro previo objeto de impugnación judicial. Ello debería llevar a cuestionar dos aspectos. Primero, el alcance de la subsanación de defectos, caso de ser meramente formales los imputados al primero. Y, segundo, de ser idéntico al primero, por ser los defectos de éste de naturaleza no formal sino sustantiva al acuerdo, la eficacia de la anulación del primero respecto del segundo y, por tanto, su carácter o no autónomo.

Pues bien, al respecto ha de señalarse con carácter general, y como punto de partida, que la STS de 7 de julio de 1990 señalaba que la ratificación en una Junta posterior no puede subsanar o convalidar las inexactitudes o irregularidades cometidas en el anterior, tanto más cuando jurisprudencialmente es mayoritaria la posición que reconoce solo eficacia ex nunc al acuerdo de sustitución –STS 3 de octubre de 2008 y SAP La Coruña de 26 de noviembre de 1999, Barcelona, de 22 de octubre de 2008 y de Madrid de 3 de diciembre de 2010-, si bien hay matizaciones en atención a la mayor o menor coincidencia entre acuerdos.

Dicho lo anterior, y contestando las dos cuestiones formuladas en relación a la pregunta planteada, hemos de señalar que a la hora de valorar el alcance subsanatorio del acuerdo respecto de los defectos formales cometidos, en su caso, en el acuerdo ratificado, el efecto reparador es en realidad inexistente respecto del ratificado ya que así derivaría de la doctrina ya expuesta con carácter general y de la propia legislación señalada y del hecho de que el nuevo acuerdo nace de forma autónoma del primero o ratificado aun teniendo idéntico objeto. Por tanto, el acuerdo de ratificación, en la hipótesis de su validez, en absoluto afectaría, por su carencia de efecto subsanador o retroactivo, del ratificado impugnado judicialmente. El nuevo acuerdo –y con ello se contesta la segunda cuestión de las formuladas- sería simplemente muestra de la voluntad social plasmada en dicho acuerdo con cumplimiento de las condiciones legales de validez pero, en absoluto, vendría a sanar al acuerdo viciado. En este sentido se ha pronunciado además, la Dirección General del Registro y del Notariado en Resoluciones de 1 de diciembre de 1994.

En conclusión, el acuerdo de ratificación de otro acuerdo impugnado judicialmente no constituye una fórmula de subsanación o reparación de irregularidad del anterior en el sentido de privar de eficacia a la impugnación. No subsana el acuerdo sino que, podríamos decir, la voluntad social en la forma en que se expresa y solo a partir del momento en que tal expresión es acorde con la ley. Contemplamos en tal afirmación por tanto, el carácter ex nunc y no ex tunc del acuerdo de ratificación, en modo tal que dicho acuerdo, aún en la hipótesis de mera ratificación, sin contenido diverso al anterior, incluso por simple referencia a aquél, constituye una decisión nueva, autónoma, independiente y separada que produce sus efectos desde su adopción, careciendo de capacidad para remediar, subsanar, corregir o enmendar los defectos del ratificado una vez el mismo es impugnado judicialmente. Por tanto, tal acuerdo produce sus efectos desde su adopción y resulta inocuo respecto del impugnado que ratifica.