"La felicidad sucede cuando lo que piensas, lo que dices y lo que haces están en armonía"

lunes, 5 de marzo de 2012

SUSPENSION CONTRATO DE TRABAJO POR ERE. DERECHO A PRESTACION DESEMPLEO.


SUSPENSION CONTRATO DE TRABAJO POR ERE. DERECHO A PRESTACION DESEMPLEO.



HECHOS:  El 22 de febrero de 2012 la empresa  entrega carta con documentación a Miguel Ángel. 

La empresa va a iniciar un ERE con suspensión de contrato de trabajo por un total de 160 días laborales en un período de 365 días naturales.



Causa: Motivos económicos. Descensos en el importe neto de la cifra del negocio desde 2008 a la actualidad.



Adjunta:  Impuesto sociedades de los ejercicios 2008,2009 y 2010; Resultado contable del ejercicio 2011 (pendiente de su cierre); Comparativa de ventas enero 2011 y enero 2012.



Legislación aplicable: art. 51.4 ET,  art. 5 RD 801/2011, 10 de junio por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y la nueva reforma laboral.



Consecuencias:



1ª) La empresa entregara un calendario de los días que durante el año se trabajará.

2º) No hay derecho a percibir indemnización porque no es una extinción del contrato laboral sino que es una suspensión.

3º) La nómina :   Se pagan los días trabajados, las pagas extras proporcionales y se cotiza a la SS en proporción a los días trabajados.

4º) Posibilidad de pedir prestación de desempleo:  Es voluntario del trabajador pedir que los días que no trabaje sean abonados por el INEM.



a)      Si el contrato de trabajo se extingue antes del día 31 .12.2013, el trabajador tendrá derecho a cobrar el paro en su totalidad conforme a la totalidad del tiempo trabajado. Los días que haya cobrado de paro durante el ERE no se le descontarán.

b)      Si el contrato de trabajo se extingue después del día 31.12.2013, los días que haya cobrado por desempleo durante el ERE si se le descontarán.

c)       Si el contrato no se extingue y la empresa cesa el ERE y continua actividad normal los días cobrados de paro se le descontarán.

lunes, 27 de febrero de 2012

¿ES FACTIBLE ALQUILAR LA VIVIENDA HIPOTECADA Y EN EJECUCION A UN FAMILIAR POR TIEMPO INDEFINIDO PARA SEGUIR EN ELLA AUNQUE SE CELEBRE SUBASTA Y SE LA ADJUDIQUE EL BANCO O UN TERCERO?

Consulta: Tengo una vivienda con hipoteca. El banco ha interpuesto demanda de ejecución hipotecaria ante el impago de las cuotas. Si alquilo la vivienda a un familiar por un precio simbólico y por una larga duración ¿puedo evitar que se produzca el desalojo de la vivienda, ante la existencia de inquilinos? ¿sería una forma de quedarme en la vivienda, seguir sin pagar la hipoteca y con la única obligación de pagar el precio pactado como alquiler a quien se adjudicará la vivienda en la subasta?

Respuesta:

En primer lugar; Tendremos que leer el  contrato de hipoteca,  posiblemente incluya una cláusula que prohiba o limite el alquiler de la vivienda mientras subsista la hipoteca.

En segundo lugar, este contrato de alquiler sería un contrato realizado en fraude de acreedores y por tanto rescindible a tenor de los artículos:

1291.3º C.c. "los contratos validamente celebrados pueden rescindirse si se han celebrado en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
1297 C.c. Se presumen celebrados en fraude de acreedores las enajenaciones fraudulentas a titulo oneroso hechas por las personas contra las que se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
1111C.C. Los acreedores .... pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de un derecho.

En tercer lugar,  el banco como acreedor también podría interponer una querella por:

.- maquinación fraudulenta o estafa a tenor del art. 251 Código Penal: " Será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años de prisión :  1º.- Quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece... la enajenare, gravare o arrendare a otro en perjuicio de este o de tercero.    2º.- El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

.- Insolvencia punible art. 257.2º Código Penal:  Será castigado con las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses: Quien en perjuicio de sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia del embargo o de un procedimiento ejecutivo de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Conclusión:  No es solución alguna realizar un contrato de alquiler a un familiar por tiempo indefinido sobre la vivienda hipotecada y además en trámites de ejecución. 

La entidad bancaria tiene la opción de rescindir ese contrato via demanda civil, al ser un contrato realizado en fraude de acreedores, desalojando a los inquilinos de la vivienda, e incrementandose nuestra deuda pues además nos condenarán a las costas de este procedimiento.

También puede la entidad bancaria interponernos una querella por maquinación fraudulenta,estafa o por insolvencia punible. Siendo las penas por estos delitos de prisión de 1 a 4 años.  










miércoles, 15 de febrero de 2012

SATISFACCION EXTRAPROCESAL POR SUBSANACION ACUERDOS SOCIALES

SUPUESTO: La sociedad demandada pretende la terminación del proceso alegando que ha satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la demandante, presenta la celebración de una junta posterior a la impugnada y la declara subsanadora de los defectos que padece la convocatoria  y junta que se impugnan en la demanda.



Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, puesta de manifiesto en Sentencias de 5 de diciembre de 2008, 21 de mayo, 18 de junio y 3 de diciembre de 2010, entre otras. mantiene la tesis del Tribunal Supremo.
Entre otros argumentos, se considera, en primer lugar, que la norma societaria (antes el artículo 115.3 LSA y ahora los artículos 204.1 y 207.2 LSC) es una norma especial aplicable a los procesos de impugnación de acuerdos sociales "que prevalece, en el aspecto concreto de que se trata, sobre la previsión general de la ley de ritos". Por otro lado, en referencia a la exigencia de buena fe y coherencia en el comportamiento de las partes, se dice que "lo que se pretende en dicho precepto legal es evitar la tramitación completa de un litigio, con el consumo temporal y de medios económicos que ello conlleva, cuando el juez advierte en una fase temprana del proceso (normalmente, como límite máximo, en la audiencia previa, en la que ya habrían sido oídas las partes y está ya delimitado el objeto de la contienda) que puede subsanarse la deficiencia, sobre todo si la parte interesada, reconociendo la existencia de la misma, se lo pide con esa finalidad, persiguiendo que se regularice cuanto antes el panorama social... si el defecto existía al inicio del proceso la sociedad demandada debería haberlo reconocido e interesar que se le permitiese su subsanación, si es que aspiraba a ello; en cambio, si pensaba defender la validez de los acuerdos debería hacerlo ateniéndose a las consecuencias procesales derivadas de la posible pérdida del litigio". Finalmente, se concluye que la solución contraria constituiría "una vía para que la sociedad demandada, por más infracciones legales que cometiera en la adopción de acuerdos en el seno de sus órganos sociales, nunca perdiera un pleito, pese a llevar a sus socios u otros impugnantes legitimados a la exasperación de tener que soportar la tramitación de costosos litigios contra ella para forzarle a rectificar".

Según señala la doctrina, es cierto que la norma societaria tiene carácter especial frente a la legislación procesal general. Pero no excluye su aplicación. Ambas pueden ser compatibles. La norma societaria se refiere a un supuesto muy concreto (posibilidad de eliminación de la causa de impugnación, lo que no ocurrirá en todas las fórmulas de corrección a que se viene haciendo referencia) y, para ese caso, permite que se inste al juez que otorgue a la sociedad demandada un plazo de subsanación. No impide, sin embargo, que se adopten decisiones fuera del proceso que, por su contenido, priven de interés legítimo a las pretensiones de la demanda, con las consecuencias previstas en los artículos 22 y 413 LEC. Se afirma que admitir esta posibilidad va en contra de la seguridad jurídica, La utilización fuera del proceso de alguna de las fórmulas posibles siempre debe tener como límite el de la buena fe, lo que impedirá que se produzcan situaciones en las que la sociedad, por ejemplo, fuerce deslealmente continuas demandas de impugnación para después dejar sin efecto los acuerdos impugnados y sustituirlos por otros que a su vez deban ser objeto de impugnación.

D. Luis Antonio Soler Pascual. Magistrado AP Alicante Sección Octava. Especializada en materia mercantil y Tribunal de Marca refiere: “La Ley de Sociedades de Capital contempla en dos preceptos los casos de subsanación de acuerdos sociales –art 204-3 y 207-2. Conforme al primero, no es posible la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Conforme al segundo de los preceptos, producida la impugnación judicial, la subsanación sólo es posible en el marco del proceso judicial. Por tanto, conforme a estos dos preceptos, es factible evitar la impugnación judicial por subsanación previa a la demanda y la regularización del acuerdo, una vez impugnado, durante el proceso. Dicho de otro modo, iniciado un proceso judicial impugnatorio de acuerdos sociales, la subsanación vía nuevo acuerdo social solo es factible en el marco del proceso judicial lo que es acorde con el principio de la perpetuatio iurisdictionis vinculado al más general de seguridad jurídica –STS de 3 de octubre de 2008-. Nada dice la Ley, sin embargo, del caso que constituye el objeto de la cuestión.

En efecto, lo que se plantea en el caso es el efecto de un acuerdo adoptado por Junta General, acuerdo de ratificación de otro previo objeto de impugnación judicial. Ello debería llevar a cuestionar dos aspectos. Primero, el alcance de la subsanación de defectos, caso de ser meramente formales los imputados al primero. Y, segundo, de ser idéntico al primero, por ser los defectos de éste de naturaleza no formal sino sustantiva al acuerdo, la eficacia de la anulación del primero respecto del segundo y, por tanto, su carácter o no autónomo.

Pues bien, al respecto ha de señalarse con carácter general, y como punto de partida, que la STS de 7 de julio de 1990 señalaba que la ratificación en una Junta posterior no puede subsanar o convalidar las inexactitudes o irregularidades cometidas en el anterior, tanto más cuando jurisprudencialmente es mayoritaria la posición que reconoce solo eficacia ex nunc al acuerdo de sustitución –STS 3 de octubre de 2008 y SAP La Coruña de 26 de noviembre de 1999, Barcelona, de 22 de octubre de 2008 y de Madrid de 3 de diciembre de 2010-, si bien hay matizaciones en atención a la mayor o menor coincidencia entre acuerdos.

Dicho lo anterior, y contestando las dos cuestiones formuladas en relación a la pregunta planteada, hemos de señalar que a la hora de valorar el alcance subsanatorio del acuerdo respecto de los defectos formales cometidos, en su caso, en el acuerdo ratificado, el efecto reparador es en realidad inexistente respecto del ratificado ya que así derivaría de la doctrina ya expuesta con carácter general y de la propia legislación señalada y del hecho de que el nuevo acuerdo nace de forma autónoma del primero o ratificado aun teniendo idéntico objeto. Por tanto, el acuerdo de ratificación, en la hipótesis de su validez, en absoluto afectaría, por su carencia de efecto subsanador o retroactivo, del ratificado impugnado judicialmente. El nuevo acuerdo –y con ello se contesta la segunda cuestión de las formuladas- sería simplemente muestra de la voluntad social plasmada en dicho acuerdo con cumplimiento de las condiciones legales de validez pero, en absoluto, vendría a sanar al acuerdo viciado. En este sentido se ha pronunciado además, la Dirección General del Registro y del Notariado en Resoluciones de 1 de diciembre de 1994.

En conclusión, el acuerdo de ratificación de otro acuerdo impugnado judicialmente no constituye una fórmula de subsanación o reparación de irregularidad del anterior en el sentido de privar de eficacia a la impugnación. No subsana el acuerdo sino que, podríamos decir, la voluntad social en la forma en que se expresa y solo a partir del momento en que tal expresión es acorde con la ley. Contemplamos en tal afirmación por tanto, el carácter ex nunc y no ex tunc del acuerdo de ratificación, en modo tal que dicho acuerdo, aún en la hipótesis de mera ratificación, sin contenido diverso al anterior, incluso por simple referencia a aquél, constituye una decisión nueva, autónoma, independiente y separada que produce sus efectos desde su adopción, careciendo de capacidad para remediar, subsanar, corregir o enmendar los defectos del ratificado una vez el mismo es impugnado judicialmente. Por tanto, tal acuerdo produce sus efectos desde su adopción y resulta inocuo respecto del impugnado que ratifica.

miércoles, 8 de febrero de 2012

TRANSMISIONES PATRIMONIALES, DEDUCCIONES, NOTIFICACIONES DE HACIENDA EN OTRO DOMICILIO


DICTAMEN JURÍDICO que presenta la Letrado que suscribe a la consulta realizada por D. AAAAA   en fecha 2 de febrero de 2012.



HECHOS: En fecha 28 de enero de 2012 el Sr.  AAAAA  recibe en su domicilio de Pamplona C/ Estella…-  , cédula de notificación de providencia de apremio de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales por compra de vivienda habitual.

Me manifiesta su disconformidad en el pago y solicita estudio de posibles motivos de reclamación encaminados a la nulidad de la  notificación de la propuesta de liquidación al haber sido realizada en su antiguo domicilio y no haber tenido conocimiento de la misma y a pedir se incluyan a sus hijos dentro del concepto de unidad familiar pues tiene la patria potestad compartida con su ex mujer y goza de régimen de visitas que se realiza en la vivienda adquirida.



En un análisis pormenorizado de los hechos encontramos:

1º.- Compra de la vivienda: Se adquiere por D. AAA en fecha 29.07.2010 vivienda sita en Pamplona C/ Estella….  Dicha compra la realiza junto a BBBB , por mitades e iguales partes indivisas.

Precio de la compra es de  591.000€.

En la estipulación Sexta de la escritura de compraventa y como declaración fiscal especial, los compradores se acogieron al pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales al tipo reducido del 5%, hasta la cuantía de 180.304€.

2º.- El importe liquidado por el citado impuesto con la deducción indicada ascendió a 33.656,96€

3º.- En fecha 18 de enero de 2011 D. AAAA cambia su empadronamiento en el Ayuntamiento de Pamplona. En dicho domicilio constan empadronados D. AAAA, Dª BBBBB y CCCCC hijo de esta última. No se empadronan los hijos de D. AAAA

4º.- En fecha 27 de enero de 2011 Hacienda Foral remite Propuesta de Liquidación al anterior domicilio de D. AAAA, sito en Pamplona Avda. Sancho el Fuerte

D. AAAA  no recibe dicha propuesta al no residir en dicho domicilio.

5º.- En fecha 4 de mayo de  2011 Hacienda Foral publica en el BON la referida notificación. (BON Nº 84)

6º.- En fecha 28 de enero de 2012 D. AAAA recibe en su actual domicilio cédula de notificación providencia de apremio y carta de pago.



NORMATIVA APLICABLE:

1º.- Ley Foral 35/2003 de 30 de diciembre,  refiere la posibilidad de aplicar en el pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales el tipo reducido del 5% hasta la cuantía de 180.304€, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)   El adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.

b)   Que como consecuencia de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda.

c)   Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.

d)   Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda dentro del término municipal en el que radique la vivienda objeto de adquisición.



Señala la administración en la propuesta de liquidación que según los datos de que dispone no se cumple el primero de los  requisitos, al estar la unidad familiar compuesta de matrimonio y un hijo menor de edad y la Ley exige un mínimo de dos hijos en la citada unidad, o bien menores de edad, o bien mayores con incapacidad judicial y sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, circunstancias que no concurren.

El concepto de “unidad familiar” se debe entender en la forma definida en la normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el ejercicio del año 2010, las normas básicas por las que se regula el IRPF son:

Ley 35/2006 de 28 de noviembre y el Reglamento del IRPF aprobado por el R.D. 439/07, de 30 de marzo (BOE del 31), siendo el concepto de unidad familiar el siguiente:

“A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existen dos modalidades de unidad familiar, a saber:



a)    En caso de matrimonio: La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que vivan independientemente de los padres con el consentimiento de estos, así como los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

b)    En  defecto de matrimonio o en los casos de separación legal.

La formada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y reúnan los requisitos señalados para la modalidad anterior.

Cualquier otra agrupación familiar distinta de las anteriores no constituye unidad familiar a efectos del IRPF.

Nadie puede formar parte de dos unidades familiares al  mismo tiempo.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación a fecha 31 de diciembre”



El concepto recogido en el IRPF se puede explicar de la siguiente forma: “La unidad familiar está integrada por un conjunto de personas unidas por un vínculo de parentesco, existiendo, a efectos fiscales, dos modalidades de unidad familiar. La primera modalidad sería la formada por los cónyuges, independientemente del sexo de los contrayentes, no separados legalmente y si los hubiere los hijos, tanto adoptados como por naturaleza, menores de edad y los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada o biparental. La segunda modalidad es la monoparental, aplicable en defecto de matrimonio o en los casos de separación legal del mismo y que está la integrada por el padre o la madre y la totalidad de sus hijos que convivan con uno u otro y reúnan los requisitos señalados para las familias biparentales.

En relación a la familia monoparental es requisito indispensable el de la convivencia, con independencia del régimen de visitas acordado en el caso de separación legal. Por ello, cuando uno de los padres deba contribuir al sostenimiento de sus hijos, pero no conviva con ellos, no podrá formar parte de una unidad familiar con ellos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el caso de separación legal, aquel de los padres que obtenga la guarda y custodia de los hijos será quien tenga derecho a integrar dichos hijos en su unidad familiar y, si ésta es compartida, deberá determinarse con los medios de prueba que se estimen convenientes con cuál de los progenitores conviven los hijos (declaración testifical de uno de los progenitores, empadronamiento)”



D. AAAA es padre de 2 hijos menores de edad, fruto de su matrimonio con DDDD de la que se divorció en el año 2005. La patria potestad de los hijos se otorgó de forma conjunta a ambos progenitores, la guarda y custodia a la madre y al padre el correspondiente régimen de visitas. Por tanto aplicando la legislación vigente los hijos de D. AAAA están integrados en la unidad familiar de Dª DDDD, quien además y seguramente presentará con ellos declaración conjunta de IRPF.

D. AAAAA no puede aplicarse el tipo reducido del impuesto de transmisiones patrimoniales por no conformar una unidad familiar con sus hijos a los efectos  definidos por la normativa del IRPF.





2º.- Orden Foral 36/2004 publicada en el BON nº 28 de fecha 5 de marzo de 2004. Esta orden aprueba el modelo 030 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares, que pueden utilizar las personas físicas para comunicar su cambio de domicilio fiscal.  En esta orden se recoge literalmente:

“La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 37.3 establece a cargo del obligado tributario la obligación de poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio mediante declaración expresa a tal efecto.

El cumplimiento de la citada obligación, por lo que respecta a las personas físicas, se viene realizando a través de las declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, en estos supuestos, el cambio de domicilio no surte efectos con anterioridad a la presentación de la indicada declaración, circunstancia ésta que puede originar problemas a los sujetos pasivos en las comunicaciones con la Hacienda Tributaria, especialmente a los no obligados a declarar por el referido Impuesto.

Con objeto de evitar estos inconvenientes, y considerando el derecho de los obligados tributarios a ser asistidos por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones, que se contiene en la letra a) del artículo 9 y en el artículo 91 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se ha estimado conveniente proceder a la aprobación del correspondiente modelo normalizado que podrá ser utilizado para efectuar la comunicación del cambio de domicilio por dichos obligados.

Asimismo, con objeto de optimizar los procedimientos de gestión de las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el presente modelo permite, en los términos de voluntariedad anteriormente comentados, a todos los sujetos pasivos de este Impuesto efectuar con anterioridad a la presentación de sus respectivas declaraciones la comunicación de variación de aquellos datos personales o familiares que, por afectar, entre otros, a la existencia y composición de la unidad familiar, a la consideración de minusválido de alguno de los miembros de la unidad familiar, al cambio del estado civil o al de la dirección de correo electrónico, tienen una especial relevancia fiscal en la gestión de dicho Impuesto.”

D. AAAAA en fecha 29 de Julio de 2010 adquiere una vivienda para ser destinada a vivienda habitual, esta residencia es su nuevo domicilio fiscal, pero no lo comunica a Hacienda hasta la fecha de su declaración de la renta del año 2010, el 6 de junio de 2011.

En aplicación de la citada Orden Foral, el obligado tributario tiene la obligación de poner en conocimiento de Hacienda su cambio de domicilio desde el momento en que se produzca, mediante el modelo 030. El cambio de domicilio no surtirá efectos en Hacienda hasta que se le comunique.



CONCLUSION:

1º.- Para interponer  Reclamación económica administrativa ante el Tribunal  Económico Administrativo Foral se debe previamente depositar el importe en la Tesorería  de la Comunidad o prestar Aval o fianza, habida cuenta que la interposición de recursos no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2º.- Dicho lo anterior y pasando a analizar la viabilidad del posible recurso nos encontramos:

a)   La notificación a Hacienda del nuevo domicilio fiscal se realiza en fecha 6 de junio de 2010, en el momento de presentar la declaración de IRPF de ese año.

b)   La unidad familiar de D. AAAAA y según consta en la propia declaración del año 2010, año de compra de la vivienda, esta integrada únicamente por él, estando sus hijos menores de edad en la unidad familiar de Dª DDDDD

c)   En aplicación de la legislación vigente encontramos  por una parte, no se cumplen los requisitos establecidos para aplicar la reducción del impuesto de transmisiones patrimoniales por adquisición de vivienda habitual, dada la composición de la unidad familiar de D. AAAA y por otra parte las notificaciones realizadas por Hacienda son correctas pues la fecha de notificación del nuevo domicilio fiscal se produce el 6 de junio de 2011. No se ha notificado la nueva situación a través del modelo 030 tras la compra de la vivienda como es obligación del sujeto pasivo de impuestos.



La mejor solución a entender de esta Letrada sería pagar la cantidad de 2019,14 € dentro del plazo reglamentario de ingreso (un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de apremio) pudiendo, solicitar pago aplazado, si así se estima conveniente.

En caso de que se solicite el pago aplazado téngase en cuenta que el interese anual es del 4%, por tanto Hacienda aplicará el % correspondiente a los meses en que se solicite pagar.



Pamplona a 6 de febrero de 2012.

jueves, 19 de enero de 2012

RECLAMACION GASTOS EXTRAORDINARIOS

 ALGUNAS CUESTIONES SOBRE GASTOS EXTRAORDINARIOS:

1º.- Concepto de gasto extraordinario: Aquél que es necesario e imprevisible y que se realiza con el consentimiento previo de ambos progenitores o en su defecto con autorización judicial, salvo en los casos de urgencia (SAP Asturias 24.4.2006)

De manera que para poder hablar de gasto extraordinario debe concurrir una serie de requisitos:

1.- Debe ser necesario, es decir, no puede ser objeto de capricho sino que debe ser imprescindible para el menor, para su formación o desarrollo integral, para su educación, para su sanidad-


2º.- Imprevisible, si fuera inicialmente previsible no tendría que regularse como extraordinario y se pactaría desde un principio por lo progenitores el modo de sufragar estos gastos.

3º.- Realizado con el consentimiento previo de ambos porgenitores o con autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.


2º.- El Art. 776.4º LEC señala que "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá dictarse antes de la ejecución declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gastos extraordinario. De la declaración de gasto extraordinarios se dará vista a la contraria y en caso de oposición, se convocará a las partes a una vista, que se resolverá mediante Auto.

De una lectura literal de este artículo se deduce que la aplicación de dicha norma sólo se aplica para aquellos gastos extraordinarios que no estén  mencionados en el título ejecutivo;  previamente se debe declarar dicho gasto como extraordinario por el Juez y en caso de que la parte contraria se oponga a dicha declaración se celebrará una vista, en la que se resolverá sobre el carácter de extraordinaio y su cuantía.

Cabe preguntarnos, ¿Si un gasto extraordinario esta recogido literalmente en la Sentencia no es necesario celebrar la vista del 746.4º LEC? ¿Sólo se celebrá esta vista para aquellos gastos que no estan literalmente anunciados?

Cuando en convenio o en medidas definitivas o provisionales, se realiza un catálogo o listado de los gastos extraordinarios por muy extenso que sea, siempre será incompleto, habida cuenta que es imposible prever que eventos pueden producirse en la vida de un hijo. Debemos enteder que la relación de gastos extraordinarios que se hace es a título ejemplificativo y no con carácter de numerus clausus.

Lo usual es que la Sentencia o convenio regulador aprobado judicialmente, indique de forma genérica que gastos se consideran como extraordinarios, y establezca los requisitos que debe cumplir el progenitor custodio para poder reclamar al otro progenitor la mitad (o la cuota que corresponda) de los mismos.

A mi entender sería más lógico que esta vista se celebrará sólo en casos excepcionales para gastos que no pudieran englobarse en los supuestos genéricos que se recojan en el apartado gastos extraordinarios, así por ejemplo;   raro es que se prevea que un menor va a necesitar la realización de  sesiones de logopedía, pero  en el caso de tener que reclamar dicho gasto, si se puede incluir como gasto extraordinario en el apartado de salud, desarrollo necesario del menor, etc.. y si además se han cumplido los requisitos que debe realizar el otro progenitor para reclamar, debería ser directamente ejecutivo sin necesidad de vista.